
ANTECEDENTES
Es importante saber cuál es la definición de recurso de revocación. Para Fernando Lanz Cárdenas de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM los recursos de revocación los define como los medios que tienen como pretensión particular obtener la revocación o modificación del acto administrativo por su falta de legalidad o de oportunidad. De acuerdo al Art. 116 de Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone:
Artículo 116. – Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
También menciona específicamente el artículo 120 que este medio de defensa es optativo para el contribuyente.
¿EN QUÉ SITUACIONES PROCEDE?
- En el caso de que una autoridad fiscal dicte resoluciones definitivas al particular como:
- Las autoridades aduaneras lo dicten.
- Que en materia fiscal, cualquier resolución definitiva cause agravio al contribuyente.
- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
- Contra los actos de las autoridades fiscales que:
- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley. En este supuesto, el recurso solo procede contra violaciones cometidas antes del remate.
- Determinen el valor que servirá de base para la enajenación de bienes embargados.
- Afecten el interés juridico de terceros.
- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o su monto real es inferior al exigido.
En los Artículos 124 y 126 establecen los casos en los que dicho recurso será improcedente:
Art 124:
I. Que no afecten el interés juridico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del Art. 129 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
X. Contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PRESENTARLO?
De acuerdo al Art. 141 del CFF dispone que el recurso debe ser presentado dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto o resolución que se impugne, a excepción de los casos en donde la ley señale un plazo diferente, por ejemplo:
- 10 días siguientes a la publicación de la convocatoria, tratándose de actos en el procedimiento administrativo de ejecución, ante la autoridad recaudadora.
- 10 días siguientes a la notificación del avalúo que servirá de base para el remate de bienes y negociaciones embargadas.
- En cualquier tiempo hasta antes de que se remate, enajenen o se adjudiquen a favor del fisco federal, tratándose de actos que afecten el interés de terceros extraños.
¿QUÉ REQUISITOS NECESITA
De acuerdo a los Art. 18 y 122 del CFF, el escrito de interposición del recurso deberá contener los siguientes atributos:
- Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal que esta manifestado al registro federal de contribuyentes.
- Autoridad a la que se dirige y propósito de la promoción.
- Dirección de correo electrónico para la recepción de notificaciones.
- Resolución o acto que se le impugna.
- Agravios que causa la resolución o acto impugnado por la autoridad.
- Pruebas y hecho controvertidos de que se trate.
Una vez incluidos los atributos mencionados anteriormente, se debe acompañar con ciertos documentos, a continuación los mencionamos:
- Documentos que acrediten la personalidad en el caso de que actúe a nombre de otra persona física o moral, o en los que conste que esta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del Art. 19 del CFF.
- Documento donde conste el acto impugnado.
- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo.
- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los mencionados documentos podrán presentarse en copia simple, en caso de que la autoridad tenga indicios de que los mismos sean inexistentes o falsa, podrá exigir la exhibición del original o copia certificada.
En el caso de que el recurrente no tenga en su poder algún documento que sirva como prueba a pesar de que dicho documento se encuentre legalmente a su disposición, él mismo deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible.
Cuando no se presentó alguno de los documentos que se mencionan anteriormente, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.
¿CUALES SON LAS POSIBLES RESOLUCIONES?
- Desechar el recurso por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
- Confirmar el acto impugnado.
- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.