INTRODUCCIÓN
La edad es un criterio de clasificación social y legal que a veces opera como vehículo de prejuicios discriminatorios, pero en otros casos, constituye un criterio legítimo para regulación legal y reparto de derechos y obligaciones. La discriminación laboral ocurre cuando los empleadores deciden la contratación, promoción, asignación de carga de trabajo y compensaciones con base en cualquiera de los siguientes aspectos:
- Raza
- Sexo
- Religión
- Nacionalidad de origen
- Discapacidad física
- Edad
ANÁLISIS DEL CASO
Marco legal: Artículo 1 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos de América.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de cuatro votos, que son inconstitucionales las convocatorias laborales que establecen cierta edad para poder trabajar, por representar una discriminación por razón de edad.
En agosto y septiembre de 2007 una empresa dedicada a la administración y operación de restaurantes publicó dos anuncios en el periódico Reforma. En el primero ofrecía un puesto de recepcionista y en el segundo uno de promotor de eventos. El primero decía así: CMR solicita: Recepcionista. Escolaridad: preparatoria o carrera técnica. Edad: 18 a 25 años. Sexo: femenino. Experiencia: 1 año en Recepción o Relaciones Públicas. Sueldo: 5,000. Con excelente presentación, estatura 1.60, talla 30, disponibilidad de horario, para trabajar en zona Polanco. La oferta para promotor de eventos decía así: Restaurante La Destilería. Promotor de Eventos. Buscamos una joven alegre, vinculada a las Relaciones Públicas. Con buena presentación, que le guste el medio restaurantero. Edad de 18 a 35 años. Sexo femenino. Vinculada a ventas, organización de banquetes. Puesto por Temporada (Octubre-Enero)[…]”.
Al respecto, tres personas y dos asociaciones civiles dedicadas a problemas de discriminación interpusieron demandas de responsabilidad civil por daño moral contra estas publicaciones. En sus argumentos las personas físicas pedían una indemnización por el daño moral generado por el hecho de que los anuncios contuvieran “una distinción basada en la edad que afectaba directamente sus sentimientos y afectos”, mientras que las asociaciones alegaban que la publicación de mensajes discriminatorios “dañaba su reputación, pues otras personas iban a pensar que no pueden cumplir su objeto social, consistente en combatir precisamente la discriminación, lo cual se traduce en la práctica en que su objeto sería imposible de realizar”.
El Juez declaró no probada la acción señalando que las convocatorias simplemente fijaban un perfil, unos parámetros de contratación, sin tener “un efecto prohibitivo” o restrictivo sobre aquellos aptos para ocupar el puesto, de manera que no existía “hecho ilícito” indemnizable. En apelación, ya en el 2013, la argumentación de las demandas mejoraba e incluía nociones más robustas, acogidas en la jurisprudencia de la Corte de los años recientes. Pero la Sala Civil confirmó la sentencia de instancia señalando que una convocatoria que se dirige a personas indeterminadas no puede considerarse que discrimine a nadie en específico, y que para que la discriminación existiera hubiera sido necesario que los actores hubieran pedido el trabajo y hubieran acreditado que cumplían con todas las otras condiciones que se pedían que exige que uno pruebe que la portación del rasgo fue la única y exclusiva causa de la denegación de una oportunidad o derecho—. Contra esta sentencia los actores interpusieron un amparo. En febrero de 2014, el Tribunal Colegiado de Circuito les negó el amparo, por lo que interpusieron el recurso de revisión.
La Corte declaró procedente el recurso y desplegó una argumentación divida en tres apartados, uno titulado “Discriminación por edad: naturaleza, alcance y modo en que se articula”, donde desarrolla los estándares que presidirán el examen del caso; otro titulado “Análisis de las convocatorias a la luz de los lineamientos de discriminación por edad”, donde esos estándares se aplican al caso concreto; y un tercero titulado “Consecuencias de los actos discriminatorios y efectos de la presente sentencia”, donde analiza las consecuencias del caso a nivel remedial, extremo de esencial importancia en un caso que opera una ampliación notable en el tipo de reclamo justiciable.
CONCLUSIONES
Finalmente, la Primera Sala determinó que los anuncios de trabajo eran inconstitucionales, debido a que el derecho a la no discriminación debe ser respetado tanto por las autoridades como por los particulares.
Por ende, a pesar de la libertad de la que goza el empleador para contratar, éste debe abstenerse de discriminar al seleccionar al personal, distribuir el tiempo de trabajo, e instaurar normas de conducta y disciplina en el lugar de trabajo.
Por ello, cuando se pretenda contratar a una persona, la edad será un elemento justificado para que el empresario tome la decisión solamente cuando por la actividad de que se trate o el contexto en que se lleve a cabo, sea un requisito esencial y determinante para hacer las actividades.
En este caso se determinó que los rangos de edad establecidos en las convocatorias laborales no se justificaban, pues no existía una razón para considerar que solamente las personas que gozaban de la edad exigida pudiesen desempeñar los cargos de recepcionista en un restaurante y organizador de eventos.
Por último, la Primera Sala estableció que la declaratoria de inconstitucionalidad de los anuncios provoca su nulidad, y que los actos discriminatorios en ocasiones pueden dar lugar a una indemnización y a medidas reparatorias contra la empresa.
Se concluye que dicho caso es sumamente importante porque ofrece por fin una manera de visualizar desde la Constitución algunas de estas experiencias e interacciones, desplegando argumentos que creo que deben ser considerados en cualquier análisis sobre desarrollos jurisprudenciales en materia de igualdad.