Se entiende como “seguridad privada” el servicio de vigilancia y resguardo oportuno que prestan las empresas especializadas en este ámbito. Existen diferentes áreas para ejercer la seguridad privada, ya sea comercial, empresarial o residencial, cuyo objetivo es brindarle al consumidor tranquilidad en su vida diaria. A las personas que llevan a cabo este trabajo se les denomina guardias o vigilantes.
¿Qué se entiende por los criterios emitidos por la PRODECON?
Nacen a raíz de las recomendaciones, de la contestación a las consultas especializadas o de algún otro acto realizado por las diversas unidades administrativas de la Procuraduría en función de sus facultades sustantivas.
Ahora bien, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) el 26 de marzo del año en curso difundió varios criterios no asociativos con respecto algunos servicios que estima no expuestos a retención, partiendo del fundamento del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y bajo las siguientes consideraciones:
Criterio sustantivo “6/2020/CTN/CS-SASEN. Valor Agregado. Seguridad privada especializada. Supuesto en el que no se considera que se pone a disposición del contratante personal a su favor”.
Como lo menciono en el párrafo anterior, este criterio se sustenta bajo el precepto 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual dispone que hay obligación de retener cuando se colocan en manos de un contratante personal (entre otros requisitos). Asimismo, el Criterio Normativo 46/IVA/N establecido por el Servicio de Administración Tributaria determina que hay obligación de retener desde el momento en que el particular se encuentra subordinado al contratante y éste se ve utilizado de forma directa por el contratante o por una parte relacionada al mismo.
En virtud de lo anterior, PRODECON estima que un contratista de seguridad privada especializada no se encontrará obligado a la retención si obedece las siguientes condiciones:
- Si ofrece un servicio personal independiente a través de sus trabajadores de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley del IVA.
- Que los trabajadores realicen acciones exclusivamente concernientes al servicio.
- Que se cumpla con todos los requisitos adicionales, ejemplo, el permiso concedido por la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana; y
- Proporcionar los componentes e instrumentos necesarios para llevar a cabo el servicio.
En definitiva, lo que antecede es consecuencia de que al cumplir dichas disposiciones se estima que las funciones del personal son subordinadas exclusivamente al contratista, es decir, que éstos no se colocan bajo la subordinación del contratante personal, ya que sólo están prestando un servicio independiente de seguridad privada, por lo tanto, este servicio es el que es objeto de causación del IVA.